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Año: 1985, Fallos: 307:1382 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ante esas circunstancias, la "divisional" Salta de Yacimientos Petrolíferos Fiscales cursó a los expendedores de combustibles el telegrama que corre a fs. 3, en el cual se les comunicaba que deberían absteperso de modificar sus precios bajo apercibimiento de aplicarles las sanciones previstas en la resolución de la Secretaría de Energía N° 125/ 71. Requerida la rectificación o ratificación de esa medida por parte de la actora, la empresa estatal reiteró la posición expuesta en la anterior comunicación que obedecía —expresó— a directivas del Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Nación fundadas en lo que dispone el art. 21, inc. 31, de la ley 22.520, 1.0. en 1983 (debe decir art.

22, inc. 31).

20) Que la cuestión planteada, en tanto se suscita entre una Provincia, una repartición autárquica nacional y la Nación misma, y tiene naturaleza federal, es. de la competencia originaria de la Corte Suprema tal como lo destaca el dictamen del señor Procurador, General. Empero, cabe indagar si el tipo de acción deducida resulta admisible.

3) Que la pretensión de la Provincia de Santiago del Estero procura tutela jurisdiccional ante la actitud, exteriorizada a través de las comunicaciones telegráficas emitidas por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, de no proveer "carburantes 0 productos e imponer sanciones, en caso de aplicar la ley 5.464 dictada por la legislatura provincial" ver fs. 15 via., in fine, 16).

49) Que como se advierte, la Provincia persigue una declaración preventiva que impida que, en la oportunidad de ponerse en vigencia ba ley que dictó su legislatura, el Estado Nacional concrete las medidas anticipadas en los telegramas mencionados anteriormente y que funda en las normas legales citadas. Se está, por consiguiente, frente a una solicitud de declaración de certeza, porque no tiene carácter simplemente consultivo ni importa una indagación meramente especulativa, sino que responde a un "caso" y busca precaver los efectos de un acto en ciemes —al que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federal—, y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto. (°) " 59) Que en esas condiciones, la acción declarativa regulada en el art. 322 del Código Procesal, constituye un recaudo apto para evitar el eventual perjuicio denunciado por la actora y que derivaría de la sus

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1382 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1382

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