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Año: 1985, Fallos: 307:1663 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reconoció al nombrado veintinueve años, nueve meses y ciez días de servicios cumplidos bajo ese régimen.

Cabe consignar, que de los servicios autónomos la Caja bancaria otorgante de la prestación que goza el titular sólo reconocería, según su Carta Orgánica, cinco años de servicios paralelos (art. 38, tercer párrafo, de la ley 5.927). No hay constancia que el haber haya sido reujustado por el cómputo de tales servicios paralelos (ver fs. 141, 146, 148, 150, 152 del expediente NY 998-9.117.585.6-0-3, agregado y fs. 19, del principal).

Por otra parte, es de advertir que el 6 de marzo de 1983, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1044 que fija normas jubilatorias para el personal municipal de la Ciudad de Buenos Aires.

El art. 19 de dicho cuerpo establece: "Los afiliados del Instituto Municipal de Previsión Social que hayan desempeñado o desempeñen los cargos a que se refieren los arts. 49, 27 y 35 de la ley 19.987, los Secretarios y Subsecretarios de la ex Sala de Representantes y los Subsecretarios del Departamento Ejecutivo que acrediten un (1) año de afiliación continua o discontinua, cualquiera.sca la edad y la causa de cesación en el cargo y que a la fecha de solicitar el beneficio acreditaran un mínimo de veinticinco (25) años de aportes en cualesquiera de los regímenes jubilatorios comprendidos dentro del régimen de reciprocidad previsional, gozarán de una jubilación equivalente a un ochenta y dos por ciento (82) móvil —sin topes limitativos del monto de la misma— de la remuneración asignada por todo concepto al cargo en actividad.

El actor Marco reúne los requisitos para ser encuadrado en dicha nerma. No obstante lo cual se subordina el reconocimiento de su derecho a la opción que haga entre esa jubilación y la otra de que actual mente goza, mencionada anteriormente. En esta forma se pronunciaron el Instituto Municipal y el Intendente de la Capital, al confirmar dicha decisión. A conclusión coincidente llegó la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

Contra esta interpretación el interesado arguye que tal opción sería exigible si no contara con servicios que pudiera hacer valer para la obtención del beneficio que postula.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1663 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1663

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