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Año: 1985, Fallos: 307:1698 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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noviembre de 1984, respectivamente). En efecto, el hecho sobre cuya competencia para juzgarlo discuten el juez federal y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico fue atribuido al conocimiento de este último fuero mediante la intervención dirimente de la alzada del primero, con el fundamento de que los casos comprendidos en el art. 34 de la ley 14.878 correspondían a la justicia en lo penal económico. Se pretende ahora renovar la cuestión sobre la base de la inexistencia del delito de falsificación o adulteración de vinos, y de la imposibilidad procesal de acumular por conexidad la causa criminal al procedimiento administrativo por infracción al art. 24, inc. 19, de esa ley.

4) Que, en tal sentido, cabe destacar que cl informe de fs. 67 no constituye un elemento de juicio nuevo que permita revisar el criterio sostenido por la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal al dirimir la cuestión a fs. 51/52, porque ese informe no permite modificar el sustento fáctico de aquella decisión, y mientras aquél no varíc no cabe revisar el criterio jurídico de la referida Cámara, que declaró que los hechos comprendidos en cl art. 34, de la ley en examen son de conocimiento de la justicia nacional en lo penal económico. Esta Corte advierte que ese criterio podría oponerse al precedente de Fallos: 261:249 y su cita, mas no se encuentra dentro de las facultades que le confiere el art. 24, inc. 79, del decretodey 1285/58, la de revisar las decisiones de las Cámaras Nacionales cuando ellas actúan como tribunales dirimentes en los conflictos de competencia, porque ello no sólo conspira contra las reglas de atribución contenidas en aquel cuerpo legal, sino también contra razones de seguridad jurídica y de bucna administración de justicia (confr. Comp. NY 317, XX, "Guerrero, Juan Carlos", resuelta el 5 de septiembre de 1985). Cabe en ese aspecto señalar que desde el 7 de julio de 1983, fecha en que se radicó la denuncia ante el Poder Judicial de la Nación, no se observa en la causa otra actividad jurisdiccional que la tendiente a determinar la competencia, por lo que corresponde exhortar para que situaciones análogas no se reiteren en el futuro.

Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el señor Procurador General, devuélvanse las presentes actuaciones al señor Juez en lo Penal Económico a cargo del Juzgado N° 4, por interme

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1698 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1698

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