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Año: 1985, Fallos: 307:1836 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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indemnización por accidente de trabajo, corresponde inferir que el fin propuesto por la norma es el de otorgar al trabajador una base para el cálculo suficientemente representativa de su nivel real de ingresos y que Ja sentencia que establece el resarcimiento sobre la base de montos nominales contradice el referido propósito legislativo si no contempla el cnvilecimiento del signo monetario en cl período en cuestión.

Por ello, de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General, se deja sin efecto la sentencia en cuanto fue materia de recurvo. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por quien corresponda se dicte nuevo fallo (art. 16, primera parte, de la ley 48).


AUGUSTO CÉsar BeLLUSCIO — CARLOS S.

FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
en disidencia) — JORGE ANTONIO Bacqué.

DisidENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE

SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:

19) Que a fs. 172/175, el Tribunal del Trabajo N9 2 de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires. condenó a la demandada al pago de la indemnización por incapacidad laborativa prevista en la ley 9688, la que se calculó en base al satario promedio percibido por el actor correspondiente al año anterior a la enfermedad-accidente —octubre de 1978 a septiembre de 1979— resultante de computar lo cobrado en uicho período a valores nominales. : y 20) Que el recurrente cuestiona el procedimiento seguido por el a quo para determinar el monto de la compensación alegando que incurre en arbitrariedad al interpretar el art. 11 de la citada ley.

3) Que. según consta en autos, el apelante omitió proponer a los jueces de la causa los temas que, como federales, se pretende tracr a conocimiento de esta Corte, circunstancia que, de acuerdo a reiterada doctrina, obsta a la procedencia de la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 302:656 , 705, disidencia en la causa A.409.XIX, "Aranda, Roberto e/Transp. Automotores La Pinta S.A. s/enfermedad", fallada el 11 de septiembre de 1984). :

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1836 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1836

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