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Año: 1985, Fallos: 307:1840 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tancias de la causa, son éstos precisamente los presupuestos de la mentada doctrina, según lo reconoce seguidamente.

Al ser ello así, y habida cuenta de la concesión del recurso por el wibunal a quo sin salvedad alguna, cabe examinar dentro del referido marco los agravios de la recurrente para verificar si se han respetado los principios que hacen a la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso.

49) Que en lo atinente al reparo formulado a la remisión que efectúa el fallo recurrido a los fundamentos de otra sentencia, esta Corte ha establecido que la doctrina de la arbitraricdad, dado su carácter excepcional, requiere para su procedencia un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, o una decisiva carencia de fundamentación, y ello no se configura cuando la decisión judicial cuestionada se sustenta en pronunciamientos anteriores admitidos como análogos (Fallos: 302:175 ).

59) Que, asimismo, la apelante impugna el fallo por considerar que, al no atender el planteo relativo a la incxigibilidad del gravamen, omitió la consideración de una cuestión oportunamente propuesta, pronunciándose sólo acerca del momento en cl cual se produjo la mora del deudor y el consecuente devengamiento de los accesorios cuestionados.

Tal agravio debe ser rechazado en atención a que, al excluir del litigio el monto del tributo —que ya había ingresado— y apciar sólo aquellos conceptos accesorios, ha sido el propio contribuyente el que ba limitado cl margen del pronunciamiento a la apreciación de aquellas causas que pudieran afectar exclusivamente la exigibilidad de estos últimos, por lo cual una decisión acerca de la procedencia del gravamen constituiría un pronunciamiento extra petitum.

No empecen a esta conclusión ni la afirmación de no haber consentido ni la "reserva de oportuna repetición" que formula, al no haber deducido la respectiva demanda, facultando en los términos de sus pretensiones, e! dictado de un pronunciamiento que pudiera concluir en la improcedencia de los accesorios moratorios en virtud de la inexigibilidad del principal.

6) Que cabe destacar, por lo demás, que cl recurrente no controvierte en su memorial ante la Cámara la afirmación vertida en el con

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1840 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1840

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