siderando VI del fallo de la instancia anterior, según la cual y conforme a las constancias agregadas a la causa, el vencimiento del término de espera para el pago del tributo se produjo en el caso antes de la vigencia de la ley 21.898. Al ser ello así, y encontrarse limitada la competencia del tribunal a quo por los agravios vertidos en cl memorial respectivo, la sentencia por él dictada ha respetado el principio de congruencia toda vez que, por no haberse puesto en tela de juicio la validez de los arts. 96 y 97 de la Ley de Aduanas, en su texto según la ley citada, resulta ajustada a derecho la aplicación que de esas normas efectúa el eferido fallo, en cuanto la automaticidad en el curso de los accesorios que eltus establecen no significa sino ue, vencidos los plazos que señalan, cllos se devengan sin necesidad de interpelación alguna.
7) Que en cuanto se refiere a la falta de ponderación de ¡a inexistencia de mora culpable, cabe también desechar los agravios, debiendo
89) Que, por último, y frente a lo alegado por la recurrente en cuanto a que la negativa a producir la prueba por él ofrecida ha gcnerado una restricción al derecho de defensa que le asiste, cabe señalar que, al margen de la apreciación que corresponde a los jueces de la causa acerca de la admisibilidad y pertinencia de los medios probatorios, en el caso tal pérdida del derecho sólo sería atribuible a la parte que la acusa, desde que consintió en la instancia respectiva el auto denegatorio. Por ello y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se declara la improcedencia del recurso interpuesto a fs. 106/130. Costas por su orden en atención a las características de las cuestiones debatidas.
AUGusTo César BeLLUscIO — CARLOS S.
FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCIU — JorGE ANTONIO BACQUÉ.
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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1841
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