Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:1846 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara la competencia del señor juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal NY 3 para seguir entendiendo en la causa, la que le será remitida. Hágase saber a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Fe«deral, Sala 1 y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil No IS.

Aucusro CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S.

FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JorGE ANTONIO BacQUÉ, MERCEDES-BENZ ARGENTINA $.4.€.1.5.1.M.

v. EDUARDO PASTOR DOMINI JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia ordivaria. Por el territorio.

Lugar del domiciio de las partes.

Lo razonable dentro de una organización federal como la de nuestro país, «es que las leyes locales sobre compatencia sólo rijan para las personas que tienen su domicilio dentro de la respectiva provincia. Por el contrario, cuando ambas partes se domícilien en provincias diferentes —o una en una provincia y otra en la Ciudad de Buenos Aires—, no es una lev local la que puede establecer la competencia, sino una ley nacional, que es la única que puede legislar tenierdo en cuenta la necesidad de coexistencia de las diversas jurisdicciones.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Prórroga, Aun cuando la ley 7718 de la Provincia de Buenos Aires admita implicitamente la prórroga de competencia territorial, deb prevalecer en el caso lo dispuesto por el art. 19 de la ley 18,345. que dispone que la compatencia de la Justicia Nacional del Trabajo. incluso la territorial, será improrroable.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio.

Sí del caso —en que se promovió demanda por desaloio de la casa que el demandado ocupa en virtud de la relación laboral que vincula a las par tes— no surge en qué lugar se ha celebrado el contrato de trabajo —al que se refiere el art, 24 de la ley 18.345— las opciones de la actora que

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1846 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1846

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 2 en el número: 304 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com