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Año: 1985, Fallos: 307:1863 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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había mediado una valoración de los antecedentes personales y un criterio selectivo de la idoncidad de los participantes, la mera invocación de razones de servicio y el pago de la indemnización fijada por la ley no dan cabal satisfacción al principio de razonabilidad que debe presidir el ejercicio de las atribuciones que emanan de la ley respectiva.

49) Que tal conclusión resulta impuesta por la circunstancia de que si por razones de un mejor servicio se realizó el concurso que llevó al nombramiento de la actora, no se advierte el motivo para excluirla de la administración a los pocos meses invocando también razones de esa índole, ya que si la fundamentación resulta válida con relación a la designación en el cargo, no podría admitirse igual conclusión con 1eferencia a la baja dispuesta, en tanto no se acrediten las reales razones que llevaron a la administración a prescindir de la demandante.

59) Que, en consecuencia, aun cuando se aceptase la dectrina según la cual la autoridad administrativa está eximida de explicar las razones de la baja cuando ha mediado pago de la respectiva indemnización (Fallos: 302:1096 ), habría de aceptarse que la cuestión propuesta justifica hacer excepción a dicha doctrina, puesto que los argumentos dados justificarían evitar su aplicación rigurosa, ya que de lo contrario podrían tejerse una seric de conjeturas sobre la real motivación de la prescindibilidad dispuesta, con el resultado —no querido por la ley— de proyectar sombras sobre la reputación del agente.

6) Que, por tales fundamentos, corresponde admitir el recurso con el alcance indicado, situación que basta para descalificar lo resuelto y que, además, permite obviar todo pronunciamiento actual sobre la constitucionalidad de la ley aplicada.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.

AuGusto César BeLLUscio — JORGE AN

TONIO BACQUÉ.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1863 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1863

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