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Año: 1985, Fallos: 307:1857 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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be estimarse que su consumación se produjo en el momento en que se tornó imposible el cumplimiento de la promesa en las condiciones pactadas en el acto preliminar, vale decir, cuando entregada la posesión y firmada la escritura traslativa de dominio, ésta se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmucble de la Provincia de Buenos Aires correspondiente al Partido de Lanús.

4) Que ello es así porque lo que debe determinarse en definitiva cs el momento en que el contrato ulterior quedó perfeccionado. Este criterio, que establece la competencia por el lugar de consumación del delito. armoniza, además, en el caso, con razones de economía procesal, entre las que se encuentra el principio de la proximidad de la prueba —enunciado en el art. 102 de la Constitución Nacional— habida cuenta de que la acreditación del supuesto desbaratamiento de derechos acordados surge de la antedicha inscripción registral. De ese modo se procura la mejor actuación de la justicia, se permite que la investigación y el proceso se lleven a cabo cerca del lugar donde ocurrió la infracción y donde se encuentran elementos de prueba, y se facilita la defensa de los imputados —algunos de los cuales se domicilian en esa jurisdicción— sin que obste a ello la circunstancia de que ciertos actos ejecutivos se hayan realizado a escasa distancia, en otra jurisdicción (doctr.

de Fallos: 271:396 ): pues, aunque cabe atribuir competencia a los jueces de cualquiera de los lugares en que sc desarrolló el proceso ejecutivo del delito, corresponde sin embargo dar preferencia a los triburales con potestad sobre cel lugar donde aquél se consumó, si ello hace + la conveniencia de la investigación (Fallos: 276:250 ).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara que en estas actuaciones corresponde entender al scñor Juez cn lo Penal a cargo del Juzgado N° 6 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Bucnos Aires. Remitanse los autos al indicado tribunal y hágase saber al señor Juez Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción a cargo del Juzgado No 19. —.

Josf SEVERO CABALLERO.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1857 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1857

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