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Año: 1985, Fallos: 307:1870 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mentos del costo habrían incidido en la determinación de las cuotas abonadas. Tampoco se muestra razonable la conclusión del a quo de liberar de responsabilidad a la demandada por ser ésta sucesora particular de otras empresas originariamente contratantes, máxime cuando aquélla asumió expresamente su responsabilidad (v. fs. 75).

10) Que a lo expuesto cabe agregar que, aun cuando se considere que determinadas circunstancias tornaron excesivamente onerosas las prestaciones a cargo de la demandada, ésta en su reconvención no invocó ningún instituto que autorizara al a quo a apartarse de lo convenido por las partes.

11) Que si bien lo atinente a la cxégesis de la voluntad contractual es materia de derecho común, ajena a la instancia extraordinaria, ello reconoce excepción cuando, como ocurre en el caso, los jueces asignan a las cláusulas de un contrato un alcance reñido con la literalidad de sus términos y la clara intención de las partes, y lo decidido no se basa en explícitas razones suficientes de derecho (Fallos: 300:676 ; 302:1111 ; causa A.439.XIX, "Arribillaga, Luis María c/Voragini S.C.A.", sentencia del 19 de marzo de 1984), por lo que corresponde dejar sin efecto el fallo recurrido. :

12) Que, en razón de lo dispuesto precedentemente, resulta innccesario pronunciarse respecto de los restantes agravios propuestos por el recurrente.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado, con costas. Vuelvan los autos al Tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a lo expuesto. Hágase saber. acumúlese la queja al principal, reimégrese el depósito de fs. 1.

Josf SEvVEro CABALLERO — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — CARLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — JorGe ANTONIO Bacqué (en disidencia).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:1870 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-1870

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