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Año: 1985, Fallos: 307:2414 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1 1 2414 FALLOS DE La CORTE SUPREMA En consecuencia, por lo precedentemente expuesto, estimo que corresponde desestimar por extemporánea la inhibitoria planteada. Buenos Aires, 19 de agosto de 1985. Juan Octavio Gauna.


FALLO NE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1985.

Autos y Vistos; Considerando:

19) Que la presente cuestión de competencia ha quedado planteanda entre el señor juez a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia de Tucumán y el señor juez a cargo del Juzgado del Registro Público de Comercio de csa provincia, cuyas resoluciones en los expe dientes 315/85 y 371/85 remitidos por ellos á esta Corte han suscitado un conflicto que corresponde dirimir, en los términos del art. 24, inc.

79, del decreto-ley 1.285/58.

29) Que con fecha 17 de abril de 1985 los apoderados del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y de la Dirección Nacional de Vialidad promovieron acción de amparo ante el Juzgado Federal de Tucumán (fs. 106/114 del expediente 315/85). En su presentación solicitaban que el magistrado garantizara la realización de un remate que —por cuenta y orden de la mencionada entidad nacional— debía realizar el Banco el día 17 de abril de 1985 con relación a bienes de propiedad de esta última. A ese fin relataron que los martilleros locales pretendían negar al Banco el derecho a efectuar la subasta e incluso habían inter1 puesto una acción ante la justicia provincial, razón por la cual también | se dejaba planteada la cuestión de competencia por inhibitoria respecto de cualquier juez local que pretendiera entender en el asunto. Termi naban pidiendo una medida cautelar que asegurara la realización del acto, que debía celebrame en dependencias del Banco Municipal de Tucumán, El juez federal, por resolución de fecha 17 de abril de 1985, hizo Jugar a la medida precautoria y ordenó a la Policía Federal que res guardara el remate que se efectuaría ese día, al par que le indicaba que ——

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2414 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2414

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