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Año: 1985, Fallos: 307:2417 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mente, dado que los trámites unilaterales cumplidos no revisten las formas de conflicto entre partes propias del amparo, no es dable afirmar —como lo hizo cel juez provincial— que el proceso esté ya agotado.

79) Que al resultar la inhibitoria medio adecuado para la tutela de las facultades cuya protección reclaman los organismos nacionales que son parte en esta causa, resulta innecesario que esta Corte aborde el tema concerniente a la posibilidad —puesta ya en acto por la jurisprudencia nacional— de que en hipótesis semejantes la acción de amparo pueda jugar, como ocurre en el derecho federal nortcamericano, para impedir la continuación ante la justicia local de litigios que puedan afectar atribuciones de las autoridades nacionales o para revocar decisiones adoptadas por los tribunales de provincia que produzcan dicho efecto ("The Constitution of the United States of America, AnaIsis and Interpretation", Washington 1953, págs. 628/630).

De todos modas, la vecindad en que se halla el amparo y la inhitoria como medios procesales útiles para la defensa de derechos de base constitucional se trasunta en los puntos VIII y TX del dictamen del señor Procurador General Sustituto, en Fallos: 285:451 , pág. 457 y siguientes, Por todo ello, se declara que cl señor Juez a cargo del Juzgado Federal N9 1 de Tucumán es competente para entender en las aciuaciones "Colegio de Martilleros s/denuncia" (expediente N° 371). Remítanse al magistrado todos los obrados, y hágase saber al señor juez del Registro Público de Comercio de la Provincia de Tucumán.

José SEVERO CABALLERO — AuGusto CéSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT —
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO BACQUÉ.

HUGO ALBERTO RODRIGUEZ
SEGURIDAD SOCIAL.
Corresponde dejar sin ef:cto la sentencia que confirmó la resolución administrativa que había denegado el pago de subsidio por sepelio. Ello es así, pues la finalidad de la ley 21,074 es prestar ayuda económica a quien

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2417 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2417

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