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Año: 1985, Fallos: 307:2415 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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debía abstenerse de intervenir en el caso de ser exhibida cualquier orden judicial de suspensión del acto (fs. 118).

3) Que, por su parte, el Colegio de Martilleros Públicos de Tucumán había formulado denuncia ante el Juzgado del Registro Público de la Provincia de Tucumán, con fecha 15 de abril de 1985 (fs. 4/6 expediente N° 371). En ella se solicitaba la suspensión de la subasta que se proponía efectuar el Banco de la Ciudad dos días después, la que —al no prever la intervención de martilleros matriculados en la provincia— resultaba, a entender del peticionante, violatoria de lo establecido en el decreto provincial 35-G. El magistrado provincial resolvió, previo informe de que el Banco de la Ciudad de Buenos Aires no se hallaba inscripto en el Registro Público de Comercio, hacer lugar al pedido del Colegio de Martilleros y —con fecha 16 de abril de 1985— ordenó la suspensión de la subasta, medida que se efectivizó el día siguiente, en cl lugar donde aquélla debía realizarse (fs. 12/13 del citado expediente).

49) Que, en razón de la suspensión señalada, los actores en el amparo reiteraron —el mismo día 17 de abril— el planteo de la cuestión de competencia por inhibitoria que habían formulado cn el escrito inicial (fs. 123 del expediente 315/85), ante lo cual el juez federal, por resolución de fecha 19 de abril de 1985, hizo lugar a la pretensión, se declaró competente para entender en la causa caratulada: "Colegio de Martilleros de Tucumán s/denuncia" y requirió al juez provincial la remisión del expediente (fs. 144/145). El magistrado local entendió que no existía instancia abierta y que su jurisdicción había concluido en el caso con el dictado de la medida de suspensión del remate, por lo que —al no corresponder hacer declaraciones abstractas sobre el tema— procedía no hacer lugar al pedido de inhibitoria formulado por el juez nacional (fs. 148/149). Notificado éste de la resolución, remitió las actuaciones a esta Corte Suprema a fin de que se dirimiera el conflicto planteado.

5?) Que, contrariamente a lo sostenido en el dictamen del señor Procurador General, no es de aplicación al caso la doctrina de los precedentes del Tribunal según la cual las contiendas de competencia no pueden prosperar después de dictada sentencia en la causa principal.

En efecto, esta Corte ha dicho que su jurisprudencia acerca de tal punto

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2415 
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