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Año: 1985, Fallos: 307:2416 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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establece que el planteo de contiendas de competencia es improcedente cuando, por causa sólo imputable a quien promueve el incidente, el pedido de inhibitoria llega a conocimiento del juzgado requerido de incompetencia cuando la. sentencia está ya dictada y consentida (sentencia de fecha 23 de agosto de 1984 in re: "Alto Paraná S. A. c/D'Amico. Juan Carlos s/desalojo", Comp. N° 134. XX, cons. 79 y sus citas). En el caso, es evidente que ninguna negligencia puede ser imputada a quienes promovieron el amparo y plantearon la inhibitoria ante el juzgado federal, como lo acreditan las fechas de las diversas presentaciones que han sido reseñadas en los considerandos precedentes. Por lo demás, la presunción de consentimiento a que alude el considerando 79, in tine" del fallo citado, no podría jamás inferirse de las actuaciones sustanciadas ante el juez provincial, en las que no se dio traslado ni intervención alguna a las entidades afectadas.

69) Que de acuerdo con el relato que antecede, el procedimiento verificado ante el juez provincial escapa, obviamente, a su competencia, pues en dicho procedimiento se encuentran en discusión los alcances de una comisión conferida por una autoridad nacional, en virtud de leyes de igual naturaleza, y, por ello, la hipótesis es la contemplada en el art. 29, inc. 19, de la ley 48.

En consecuencia, ha sido legítimo el incidente de inhibitoria iniciado por la Dirección Nacional de Vialidad y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires ante el magistrado federal de Tucumán y cl planteamiento efectuado por éste de la consiguiente cuestión de competencia.

No obsta al progreso de esta última que la petición del Colegio de Martilleros Públicos de Tucumán adquiriese —erróncament:— la forma de una denuncia ante el juez provincial de Registro. En efecto, con arreglo a la doctrina del Tribunal cabe, en tales condiciones, prescindir del nomer juris utilizado por los actores y atender a la real sustancia de su petición (sentencia dictada el 20 de agosto de 1985, in re:

S. 291. XX, "Santingo del Estero, Provincia de c/Estado Nacional y/o Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/acción de amparo", cons. 89). El magistrado federal reclama, pues, el conocimiento de un proceso que, según su real contenido, es un amparo que está reservado a su competencia exclusiva. El valor y alcance de los actos producidos ante cl tribunal local, habrá de ser determinado por el juez de sección. Obvia

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2416 
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