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Año: 1985, Fallos: 307:315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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15) Que ello es así, toda vez que cuando bajo la vigencia de una ley, en el caso la 21.894, el particular ha cumplido todos los actos y obligaciones sustanciales y requisitos formales en ella previstos para ser titular de un derecho, debe tenérselo por adquirido, y es inadmisible su supresión por una ley posterior sin agraviar al derecho constitucional de propiedad (Fallos: 296:719 , 723; 298:472 , entre otros); hipótesis que se da en el caso, en que el contribuyente presentó en su oportunidad la declaración jurada del impuesto a las ganancias 1978 con sujeción a la ley 21.894 entonces vigente, generando de tal modo una situación tributaria y patrimonial consolidada no susceptible de ser menoscabada por una ley ulterior.

16) Que en cuanto atañe a los honorarios del síndico, siguen la suerte de lo dicho respecto de los de los directores, porque al no corresponder a actividades prestadas en relación de dependencia (art. 286, inc. 29, de la ley 19.550), deben ser determinados y aprobados por la asamblea conforme a las pautas antes señaladas (arts. 292 y 234, inc.

29, de la citada ley).

17) Que como consecuencia de lo expuesto cabe concluir que los honorarios de los órganos directorio y sindicatura, por sus específicas funciones de tales, votados por la asamblea de accionistas como participación en las utilidades líquidas y realizadas de la sociedad, no constituyen pasivo en el estado patrimonial de aquélla a la fecha de finalización del período fiscal que se discute, a los efectos de la determinación de la base de cálculo del ajuste por inflación instituido por la ley 21.894.

Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal acerca de la procedencia formal del recurso extraordinario, se confirma la sentencia de fs. 99/100. Costas por su orden habida cuenta de la complejidad de la cuestión controvertida.


GENARO R. CARRIÓ (en disidencia) — CAR-
Los S. FAYr — AuGusto CÉSAR BELLUScio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:315 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-315

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