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Año: 1985, Fallos: 307:311 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consistente en la diferencia —actualizada mediante la aplicación del pertinente índice— entre ciertos ítems del activo y del pasivo computables, estimados al valor del cierre del ejercicio anterior.

En el inciso b) del segundo artículo agregado a la ley de impuesto a las ganancias por la ley 21.894, se estableció que "se entenderá por pasivo: las deudas (las provisiones y previsiones a consignar, serán las admitidas por esta ley —se refiere a la N° 20.628— las que se computarán por los importes que ella autoriza)".

3) Que la naturaleza del sistema instituido surge del texto del mensaje que acompañó al proyecto de ley, en cuanto en aquél se expresa que dicho sistema en la práctica funcionará "como un ajuste más a los fines de la determinación del resultado neto del ejercicio, no alterando por lo tanto el tratamiento fiscal que los distintos contribuyentes deban otorgar a dicho resultado de acuerdo con las normas que sean de aplicación en cada caso" y que "salvo lo expresamente establecido en el conjunto de normas que lo instrumentan (se refieren al propio ajuste), continúan siendo de aplicación las restantes disposiciones del gravamen" (vale decir, la ley de impuesto a las ganancias).

En el mismo orden de ideas agrega el mensaje que el método adoptado "obliga a que se deba aceptar —técnica y prácticamente— que la contabilidad, a través de sus cifras de patrimonio y resultados, sea la base para practicar los ajustes que indique la legislación tributaria aplicable". También debe ponerse de relieve el carácter estático del ajuste en cuanto no contempla "las modificaciones al patrimonio ini4 cial que durante el transcurso del ejercicio puede alterarse por la integración o rebaja del capital, el pago de utilidades en efectivo y la imcorporación de resultados".

4) Que el concepto de "deuda" componente del pasivo computable no aparece definido por el legislador. Ello impone, con base en las explicaciones referidas en cl considerando anterior, que a los fines de su correcta interpretación el sistema normativo de que se trata se estime integrado con las reglas y principios técnicos contables que se aplican a situaciones como la que se examina en el caso.

59) Que sobre el particular debe formularse una distinción previa, que emana de la diversa modalidad con que sc origina la retribución

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:311 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-311

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