Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1985, Fallos: 307:313 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

9) Que en el mismo sentido, cabe advertirse que con anterioridad al acto decisorio no puede suponerse una precisa afectación de la utilidad empresaria y que ésta, en todo caso, puede revestir características diversas (constitución de reservas, capitalización, mantenimiento en cuenta, distribución de dividendo, etc.), criterio que concuerda notoriamente con el carácter estático del ajuste, que impide, ante la falta de una norma expresa en sentido contrario, retrotraer contablemente a cualquiera de tales supuestos a la fecha de un ejercicio cerrado.

10) Que lo expuesto es también una consecuencia de Jas particuJaridades del sistema, en cuanto reconoce su origen en la ganancia que la inflación puede originar cuando se financia el activo mediante un pasivo" constituido por fondos de terceros (aparte del capital, reservas y utilidades acumuladas), circunstancia que demuestra que la defirición del ajuste de que se trata no puede incluir en el capítulo del pasivo computable (deuda) aquella parte del beneficio empresario -consolidado al momento de establecer la influencia del factor inflacionario— que constituye contablemente capital propio de la entidad.

A ello no empece el previsto derecho a la retribución que reposa en cabeza de los integrantes del directorio de la empresa, puesto que desde el punto de vista contable el pasivo (deuda) correlativo sólo aparece con motivo de la realización de la asamblea de accionistas que la reconoce y fija (ver considerandos 79, 89 y 13).

11) Que con arreglo a lo expresado, el art. 118 del decreto reelamentario de la ley de impuesto a las ganancias resulta correctamente interpretado si se estima que las aludidas remuneraciones no constituyen un gasto y sí una deducción admitida en cel balance impositivo del ejercicio por el que aquéllas se regulan al sólo efecto de la determinación del resultado o ganancia gravable.

Pero, aunque se considere que dichas remuneraciones constituyen un gasto, su deducción como tal en el impuesto a las ganancias del ejercicio por el que se pagan, sólo resulta posible ante la existencia de la norma expresa del art. 118 mencionado. Si ese artículo no hubiera existido, los honorarios sólo se habrían podido deducir en el ejercicio siguiente, o en otro posterior, según el sistema de lo devengado o percibido adoptado por el contribuyente (ver Considerandos 7 y 8?).

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1985, CSJN Fallos: 307:313 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-313

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 307 Volumen: 1 en el número: 313 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com