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Año: 1985, Fallos: 307:314 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Es necesario poner de relieve que la legalidad o constitucionalidad de esta norma no ha sido materia de decisión en el pleito.

12) Que lo expuesto precedentemente no implica que en el régimen de la ley 21.894 deba, correlativamente, entenderse que aquella deducción traiga aparejada una modificación en el pasivo, pues no se trata de la interacción entre rubros homogéneos. El ajuste por inflación opera en forma directa sobre el estado patrimonial de la sociedad aunque indirectamente influya sobre los resultados), en tanto que el impuesto a las ganancias —al que dicha deducción pertenece— produce efectos directos sobre el denominado balance impositivo, cuya finalidad es la determinación inmediata del "resultado" gravable.

En consecuencia, se habría requerido una norma expresa para considerar como pasivo a los honorarios de los directores, cuando aun no han sido reconocidos por la asamblea de accionistas, de la misma manera que se requirió una norma expresa para considerarlos como deducción o gasto para determinar el resultado (previo al ajuste por inflación) en el impuesto a las ganancias, en el ejercicio por el cual se pagan.

13) Que, por lo demás, la decisión de que las pautas expuestas se adecuan a la solución adoptada por la ley común, a los criterios técnico-operativos de los organismos de control y a las prácticas contables y empresarias prevalecientes al tiempo de sanción de la ley de ajuste por inflación, incluye fundamentos de hecho y prueba que, expuestos por el Tribunal Fiscal y mantenidos por la Cámara a quo, ro fueron objeto de agravios autónomos por la recurrente, pues el Fisco se limitó a oponerles una interpretación distinta de la ley 21.894. Además la solución que se propicia coincide con el régimen establecido en la ley 21.287 (de impuesto sobre los capitales).

14) Que el predicado de aclaratoria con que se ha calificado a la ley 22.438 es inaceptable; no es suficiente que el legislador lo enuncie para que el órgano jurisdiccional lo reconozca, pues el debido resguardo de la independencia del Poder Judicial y cl ejercicio consecuente del control de razonabilidad de los actos públicos, impiden acatar un mandato que no es más que una reforma legislativa destinada a invadir la esfera propia de los magistrados (Fallos: 234:717 ).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:314 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-314

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