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Año: 1985, Fallos: 307:309 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a los miembros del directorio y de la sindicatura debe detraerse del beneficio correspondiente al ejercicio en el que se prestaron los servicios; conclusión a la que no obsta la particularidad de no ser exigibles los emomentos a la fecha de cierre de aquél, ni la circunstancia de no hallarse su monto determinado en ese momento, toda vez que, con arreglo a los principios que definen el procedimiento mencionado, la ganancia debe apropiarse al periodo en que acuecieron los hechos que la generan o son su causa, y los gastos deben deducirse correlativamente de la renta que contribuyen a producir tart. 18 de la ley 20.628) (Disidencia del doctor Genaro R. Carrió).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

A los efectos de la determinación de la ganancia neta (art. 17 de la ley 20.628) y del llamado "ajuste por inflación" (título VIE de la ley citada), los honorarios de los directores y síndicos constituyen una deuda comprendida en el pasivo correspondiente al ejercicio que se cumplieron los servicios que retribuyen (Disidencia del doctor Genaro R. Carrió).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

En la medida en que el derecho a la retribución de los directores y síndicos nace con el cumplimiento de la prestación a su cargo al cierre del ejercicio comercial, y en determinados casos con la verificación del hecho que la condición, no puede atribuirse a la posterior decisión de la asamblea de accionistas por la que se establece el importe de los honorarios el ser causa de una modificación patrimonial, en tanto ella no es constitutiva de aquel derecho; por tal motivo, esos honorarios no pueden considerarse comprendidos en las expresiones del mensaje que acompañó al proyecto de la ley 21.894 que explicaban el carácter estático del ajuste (Disidencia del doctor Genaro R. Carrió).

IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas.

Admitido que de acuerdo al método de apropiación de beneficio y gastos que atiende al devengamiento de éstos, los emolumentos de los integrantes de los órganos de administración y fiscalización privada constituyen un cargo del período fiscal en el que se desenvolvió la gestión remunerada, no resulta atendible la objeción fundada en la inexistencia de un beneficio derivado del fenómeno de la desvalorización de la moneda por ausencia de un pasivo monetario o expuesto a aquélla; máxime teniendo en cuenta que, económicamente, no existen diferencias entre los gastos mencionados y las obligaciones sujetas a un plazo no vencido a la fecha en que concluye el ejercicio (Disidencia del doctor Genaro R. Carrió).

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:309 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-309

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