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Año: 1985, Fallos: 307:310 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, toda vez que se cuestiona el alcance asignado a disposiciones de naturaleza federal y lo resuelto ha sido contrario a las pretensiones de la recurrente.

En cuanto al fondo del asunto, el Estado Nacional (Dirección General Impositiva) es parte, actúa por medio de apoderado especial y las cuestiones debatidas revisten carácter estrictamente patrimonial, razón por la que pido a V.E. se me exima de emitir opinión. Buenos Aires, 13 de marzo de 1984. José Augusto Lapierre.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 2 de abril de 1985.

Vistos los autos: "Juan F. Fullana S.A. s/Recurso de Apelación --impuesto a las ganancias—".

Considerando:

19) Que en autos se controvierte si los honorarios de los integrantes de los órganos directorio y sindicatura, por sus específicas funciones de tales, votados por la asamblea de accionistas después del cierre del ejercicio 1977, como participación en las utilidades líquidas y realizadas de la sociedad, constituyen o no pasivo en el estado patrimonial de esta última a la fecha de finalización de dicho período, es decir, antes de su votación por la asamblea, a los efectos de la determinación de la base de cálculo del ajuste por inflación instituido por la ley 21.894.

29) Que la citada ley, que modificó la del impuesto a las ganancias (.0. en 1977) dispuso, en lo que interesa para la resolución del caso, que a los fines de determinar la ganancia neta imponible los contribuyentes a que se refieren los incisos a) y b) del art. 48 de la segunda de las normas mencionadas, debían deducir o incorporar al resultado impositivo del ejercicio que se liquidaba el llamado ajuste por inflación,

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:310 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-310

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