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Año: 1985, Fallos: 307:436 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mún y procesal. muteria propia de los jueces de la causa y ajena, como regla y por su naturaleza, a la vía del art. 19 de la ley 48, máxime cuando la decisión se basa en fundamentos suficientes de igual carácter que, más allá de su acierto o error, eliminan la tacha de arbitrariedad invocada (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

Las obieciones relativas a la prueba atinente a la realidad del precio pactado y a los demás temas propuestos, en tanto se hallan vinculadas con el criterio de selección y valoración de las pruebas y de interpretación de los negocios celcbrados, configuran aspectos que no se encuentran amparados por el remedio deducido que —según conocida jurisprudencia de esta Corte— no tiene por objeto sustituir a los jueces de la causa en la solución de las cuestiones que les son privativas ni abrir una tercera instancia para debatir problemas no federales.

JUANA RIVERO DE LEPORE y Otros JUANA RIVERO Dr LEPORE y Otros RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no jederales.

Interpretación de normas Y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que redujo el monto de la indemnización por la muerte del esposo y el hijo menor de la recurrente, a raíz del accidente de tránsito que dio origen al pleito. Ello así, pues los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho y prueba y de derzcho común que fueron resueltas medíante argumentos de ese carácter que —al margen de su acierto o error—confieren a lo decidido sustento suficiente que excluye la aplicación de la doctrina de la arbitrariedad €).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no Jederales.

Sentencias arbitrarias. Improcedencia del recurso.

La alegada imuficiencia de la suma acordada por el a quo para satisfacer el requerimiento que establece el art. 1084 del Código Civil plantea, en realidad, una discrepancia con el criterio seguido por la Sala interviniente en tales casos pero no demuestra, en términos concretos, que la cifra sea 1) 2 de abril 3) 2 de abril

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:436 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-436

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