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Año: 1985, Fallos: 307:431 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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EDUARDO HECTOR AMBRUSTOLO v. PRATI VAZQUEZ IGLESIAS S.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.

La declaración de los tribunales provinciales acerca de la existencia de una vía local apta para conocer en las cuestiones que se intenta someter a la consideración de la Corte Suprema no es revisable en la instancia del art.

14 de la ley 48 salvo el caso de arbitrariedad. En el caso, el recurrente no demuestra que la aserción del a quo configure un supuesto de esa naturaleza o descanse en una interpretación manifiestamente inadecuada de la ley adjetiva local, sin que sea «suficiente a dicho fin la mera afirmación, no acreditada, acerca de la inferioridad del monto del litigio en los términos que se requieren para acceder a la instancia revisora judicial (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. C uestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Lo atinente al porcentaje de incapacidad que corresponde indemnizar en el presente juicio si se toma en cuenta lo que fue objeto de reparación en uno anterior y la vinculación que existiría entre la primitiva enfermedad y la que provoca la disminución física actual, constituyen temas de hecho, prueba y de derecho común propios de los jueces de la causa y ajenos al remedio excepcional del art. 14 de la ley 48; máxime si no se advierte que la solución adoptada exceda el marco de lo opinable en estas materias o carezca de fundamentos en medida que justifique la tacha de arbitrariedad invocada.


FERNANDO AUGUSTO CARDARELLI v. COLEGIO DE ABOGADOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos locales en general.

Lo relativo a la determinación de los requisitos y el alcance que configuran la acción de amparo en el ámbito local es materia propia de los jueces de la causa, sin que los agravios que formula el recurrente —el que dedujo dicha acción a raíz de la sanción impuesta por el Colegio de Abogados de la Provincia de Jujuy — autoricen una excepción a la regla, toda vez que ellos sólo ponen de manifiesto su disconformidad con los fundamentos de jurisprudencia y doctrina que, en forma bastante, sustentan las conclusiones del a quo a ese respecto.

—— 0) 2 de abril. Fallos: 303:1740 ; 304:456 ; causa: "Municipalidad de San Martín de los Andes c/Ugarte, Roque, sue", del 24 de mayo de 1984.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:431 
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