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Año: 1985, Fallos: 307:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a casos residuales, puesto que la enunciación del art. 110 de la ley 11.683 cubre la gran mayoría de los impuestos nacionales.

11) Que, en tal situación, viene a coincidir el plazo de prescripción quinquenal en la norma que regula la generalidad de los recursos impositivos y en la que en derecho privado comprende todo lo que debe pagarse por años o por plazos periódicos más breves (art. 4027, inc. 39, del Código Civil), por lo que la aplicación de igual plazo a las tasas retributivas de servicios representa una solución armónica con la aplicable a la mayor parte de las relaciones jurídicas de derecho tributario y a las de derecho privado.

12) Que dicha solución concuerda también con los principios que fundan la prescripción abreviada en los créditos de vencimientos periódicos que el deudor debe afrontar con sus recursos ordinarios, ya que dicha abreviación tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione trastornos económicos al deudor por la acumulación de un número crecido de cuotas. No se advierte, por otra parte, la imposibilidad del ente prestatario de los servicios de obrar con adecuada diligencia dentro de un plazo como el de cinco años, ya bastante prolongado, puesto que los modernos sistemas de computación pueden ser utilizados en momento oportuno para detectar la nómina de los deudores y promover las acciones legales pertinentes en resguardo de sus intereses.

13) Que lo dicho implica desechar la invocada existencia de un supuesto de gravedad institucional, fundado en la presunta alteración de la correcta prestación de un servicio público esencial, máxime que er autos no se acreditó de modo alguno tal hipótesis; por el contrario, ei servicio puede verse resentido por la omisión de gestionar el cobro de las tasas en tiempo oportuno.

Por cello, y lo dictaminado por cl señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto, y se confirma la sentencia en lo que ha sido materia de apelación. Costas por su orden en atención a la existencia de precedentes de esta Corte en sentido contrario al de la presente decisión.


AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-430

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