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Año: 1985, Fallos: 307:435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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profesional en caso de incumplimiento de la obligación de los miembros de efectuar los aportes pertinentes, cabe observar que el apelante no desvirtúa lo afirmado por la Cámara, en el sentido de que durante los años 1979, 1980, 1981 y 1982 habría pagado en su totalidad las contribuciones y los recargos por mora correspondientes a dichos períodos, sin que en tal oportunidad ni con motivo de las asambicas en las que la entidad fijó los importes respectivos, se haya formulado reserva u oposición alguna.

59) Que en tales condiciones, el planteo de referencia resulta extemporáneo y ha sido bien desechado por el a quo, ya que según jurisprudencia de este Tribunal el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin reservas expresas, determina la improcedencia de su impugnación ulterior, con base constitucional, mediante el recurso extraordinario (Fallos: 249:559 ; 270:26 ; 271:183 : 273:187 ; 293:438 ; 299:373 : 300:51 y otros).

69) Que corresponde agregar a lo expuesto que en el recurso copiado a fs. 16/20 vía. se admite la obligatoriedad de las cuotas y se reconoce que su monto no es arbitrario, y, además, no se aduce Ja imposibilidad actual de abonar el recargo que fija la ley para obtener el levantamiento de la suspensión, lo cual priva de sustento a la invocación del derecho de trabajar que garantiza el art. 14 de la Constitución en los términos que requiere el art. 15 de la ley 48.

Por cello. se desestima la queja. Declárase perdido el depósito.


GENARO R. CARRIÓ — ENRIQUE SANTIA-
Go PETRACCHI.


EL CORRALITO S.A. Y Otro v. CRUZ Del. NORTE S.A. y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Interpretación de normas y actos comunes.

Es improcedente el recurso extraordinario contra la sentencia que condenó a dos demandados al cumplimiento de los convenios y no hizo lugar a la reconvención por cobro del saldo de precio. Ello así, pues los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho co

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:435 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-435

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