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Año: 1985, Fallos: 307:727 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cual reconoce que las gestiones realizadas por esa entidad ante el Banco Central reclamando la devolución de los valores, se había realizado a su pedido. Se declaraba en esa misiva, asimismo, que esos reclamos no podrían traerles trastornos personales ni comerciales. Añadió también la autoridad administrativa que la entidad bancaria internacional confeccionó una nota de débito por los gastos de cables en los que reclamaba la titularidad de los valores secuestrados. Finalmente el Banco Central señaló que la moneda extranjera y el oro secuestrado integraba un complejo circuito cambiario.

H La Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico confirmó esa decisión haciendo mérito de las pruebas a las que se habría referido profusamente el Banco Central. Entendió el a quo que las excusas brindadas por el apelante no fueron acreditadas como corresponde, y que aun en esc supuesto resultarían insuficientes para desvirtuar la prebanza acumulada de la que surge claramente la actividad ilegal.

Con respecto al decomiso ordenado la Cámara señaló que esos valores eran utilizados en la infracción imputada y formaban parte de la operativa cambiaria ilegal que se desarrollaba a través de los portadores. Agregó que no se concibe posible operar en cambios sin contar con el encaje de divisas apropiado y que ese era el destino de los valores secuestrados.

JN
En el recurso extraordinario intentado contra esa decisión se agravia el apelante por considerar que el tribunal a quo omitió referirse a las defensas planteadas, que a su juicio demostrarían la falsedad de la imputación realizada. Entiende en primer lugar que no se ha acreditado en legal forma el delito que se imputa, En ese sentido destaca que el hecho que el imputado operase con cuentas bancarias en el exterior, extendido cheques a bancos extranjeros y utilizara claves no implica que operase ilegítimamente en cambios, ya que son prácticas usuales por causas lícitas. Señala además el criterio acusatorio con que el Banco Central resolvió e interpretó ciertas constancias de la causa.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:727 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-727

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