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Año: 1985, Fallos: 307:904 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esta última interpuso la acreedora el recurso extraordinario que, al ser denegado, dio origen a la presente queja.

3) Que el art. 270, inc. 49, de la ley 19.551, reconoce privilegio general en los concursos al capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal, con lo que implícitamente excluye de dicho privilegio a los accesorios del crédito principal, tales como los intereses, gastos y costas devengados para su cobro (art. 263, ley cit.).

49) Que. sin embargo, la suma de dinero que tiende a recomponer el capital inicial con la finalidad de mantener el poder adquisitivo de dicho capital, no tiere.el carácter accesorio que le atribuye cl a quo. Por el contrario, el capital nominal y el plus compensatorio de la depreciación de la moneda confluyen a reconstituir, apreciado en el valor actual del signo monetario, el mismo valor económico que el crédito tenía en su origen (doctr. de Fallos: 299:146 ; 301:319 , entre otres). La suma de ambos constituye el capital actual revistiendo íntegramente el carácter principal. y en ninguna medida el de accesorio del crédito originario.

5) Que, al juzgar de otro modo, atribuyendo al plus por depreciación la calidad de accesorio, la sentencia en recurso es descalificable por arbitraria, al haber interpretado la ley de una forma que la desvirtúa en su contenido y la vuelve inoperante en desmedro de la garantís de la propiedad (art. 17 de la Constitución), ya que frente al marcado envilecimiento del signo monetario que ha tenido lugar desde que el derecho al cobro del impuesto se originó, conduce a que se anule prácticamente el privilegio concedido por el legislador al crédito resrectivo, que quedaría limitado a una cantidad de moneda depreciada sin significación económica apreciable (doctr. de Fallos: 303:1708 .

considerando 16: causa B.60 "Balassanian Hnos. S.A. s/concurso —s/ ine. de verif. de créditos promovido por la Fiscalía de Estado de la Pcia. de Bs. As". del 30 de abril de 1985).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada en cuanto ha sido materia del referido recurso. Costas por «u orden en razón de que la doctrina jurisprudencial del a quo permitía

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:904 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-904

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