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Año: 1985, Fallos: 307:908 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y varantias. Teualdad.

No vulnera la garantía constitucional de la igualdad el que no s2a aplicable la ley 21.274 a todos los dependientes de una misma empresa del Estado, cuando ello deriva de las distinías condiciones en que Éstos se encuentran con relación a su empleacora.

EMPLEADOS PUBLICOS: Nombramiento y cosucton, Prescindibilidad y supresión de cargos, Indemnización.

En razón de hallarse comprendida la demandada —Argentina Televisora Color 1S. 82 Canal 7— en el ámbito desimitado en el ari. 19 de da ley 21.274, desde que ésta dispuso suspende: duraniz su vigencia las normas que se le opinician 0 establecicrán el pazo de indemnizaciones distintas a las que aquélla prescribía, no son aplicables las normas del derecho laboral al respecto.

EMPLEADOS PUBLICOS: Nomtramienio y cesación. Estabilidad.

La exigencia de que el resarcimiento de quien es separado de su cargo sea equitativo, importa afirmar que la reglamentación del derecho a la lamada estabilidad impropia, constitucionalmente reconocida, debe ser razonable, lo que a si vez quiere decir. adecuado a los fines que contempla y no descalificable por razón de iniquidad. Para determinar el ámbito de tal razonabilidad debe tenerse e°peciaimente en cuenta que las indemnizaciones como las que se debaten en autos, originadas en normas sobre prescindibitidad, suclen tener conienido alimentario y se devengan. generalmente, en situaciones de emercencia para el empleado.

CONSTITUCION NACIONAL: Consiivue ionalidad e inconstizucionalidad, Teves nacionales. Administrativas.

Resulta, en el caso, constitucionalmente indefendible la aplicación a los actores de Ta norma del art. 49 de la ley 21.274, pues la indemnización que «e les abonara no reviste los caracteres de "adecuada", "suficiente" o "equíiniva", Ello ací, porque si biea habían tran=currido sólo cuatro meses desde el dictado de la ley 21.915, que actualizó los montos establecidos en el art. 49 de aguella ley, no por ello deja de incidir desfavorablamene cn e resarcimiento que corresponde a los actores la depreciación del signo moretario, tanto más cuando la intemnización fue abonada n cuotas y ello significó que en algunos casos nera perciada la última cuota nueve MESES después de la entrada en vigencia la mencionada lev 21.915, y en el mejor de los supuestos. cinco meses más tarde.

CONSTITUCION NACIONAL: Principios £c nerales.

Las ¡eyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables. o sea, cuando los medios que arbitran no se adecuan a los

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:908 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-908

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