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Año: 1986, Fallos: 308:1785 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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52— sólo respecto de la causal de inconstitucionalidad de la ley 3329 y denegado —a fs. 46/47— por las de arbitrariedad y gravedad institucional, lo que fue consentido por aquél.

3) Que tanto en lo que respecta a la procedencia formal en este caso del planteo referente a la validez constitucional del art. 5 de la ley provincial 3329, habida cuenta de que la inscripción en la matrícula conforme al mecanismo previsto en la legislación vigente no importa la aceptación voluntaria de su régimen, como en lo que hace a la cuestión de fondo, esta Corte comparte y hace propias las consideraciones del dictamen del señor Procurador Fiscal, las que se dan por reproducidas por razones de brevedad, no sin dejar de señaJar que ello no empece a las eventuales consecuencias que pudiere alcanzar la conducta asumida por quien, en ejercicio de diferentes roles profesionales, asume la defensa de intereses contrapuestos que la ley o los interesados le encomienden. .

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro- .

curador Fiscal, se declara procedente el recurso, se deja sin efecto la sentencia apelada y se devuelven los autos al tribunal de. origen para que proceda al dictado de otra nueva. AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — CARLOS S. FAYT —
JORGE ANTONIO BACQUÉ.
° BANCO DeL ACUERDO S.A. v. ESMERALDA ESCOFFIAR JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por la materia.

Cuestiones civiles y comerciales. Quiebra. .

Es competente la justicia provincial, y no la federal, para entender en la demanda iniciada por el Banco Central, en su carácter de síndico liquidador designado en la quiebra de un banco, por el cobro de lo adeudado a este último por la demandada con motivo del saldo deudor de su cuenta corriente bancaria (1).

1) 23 de setiembre. .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1785 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1785

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