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Año: 1986, Fallos: 308:1783 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Nacional, tanto aparece como irrazonable prohibir el ejercicio simultáneo de ambas actividades, en los casos en que la de contador no se desempeñe como auxiliar de la justicia y en el mismo asunto en que se ejerce la de abogado. : En primer término, debo señalar que en mi criterio, la doctrina del Tribunal referida a la aceptación voluntaria de determinado régimen o sistema según informan los precedentes de Fallos: 255:216 ; 285:410 y 293:221 , entre otros, no debe aplicarse sino con ciertas limitaciones. Estas deben ser, según pienso, 'las que ilustran la disi- dencia de los señores Ministros doctores Belluscio y Fayt en la causa E.6, "Elinstall S.A.L.C. y F. s/recurso de apelación", fallo del 3 de setiembre de 1985, según el cual el criterio antes mencionado, no puede invocarse en aquellas materias en que, dado el carácter de orden público de las normas que la regulan, no rige el principio dis- .

positivo y resultan extrañas, por su esencia, a toda: noción contractual. . , En el presente caso, no sólo se encuentra en juego el control y el ejercicio de las facultades disciplinarias respecto de la matrícula de abogados de la provincia de Jujuy, sino que la inscripción del recurrente tampoco pudo constituir su sometimiento voluntario a un régimen tal como lo interpretó el a quo, cuando una de las normas que lo componen es susceptible de tener un alcance diferente al que motiva estas actuaciones. En ese sentido; si bien esta Corte no puede pronunciarse sobre la arbitrariedad o no de la inter pretación efectuada por los jueces de la causa, sino limitarse a determinar si con ese alcance la norma es o no constitucional, a Jos fines de remover un óbice formal como el expresado, no puede dejar de destacarse que bien pudo entender el recurrente al inscribirse en la matrícula, que Jas disposiciones sobre incompatibilidad debían tener el alcance que él les asigna en su presentación de fs. 1/17.

A partir de tal premisa, cabe discutir si el art. 5, de la ley local 3329, con el alcance que le ha dado el inferior, constituye una reglamentación razonable del derecho a trabajar y ejercer toda in dustria lícita, garantizado por el art. 14 de la Constitución Nacional.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1783 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1783

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