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Año: 1986, Fallos: 308:1932 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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AGUSTIN DURAÑONA y VEDIA y OTROS v. PODER EJECUTIVO DE La NACION
JUECES. -
Las remuneraciones para los magistrados de Poder Judicial, fijadas para junio de 1985, satisfacían los requerimientos del art. % de la Constitución Nacional.

JUECES.
— La obligación constitucional de mantener el significado económico de Jas remuneraciones de los magistrados del Poder Judicial deben llevarse a cabo cuando su desface se produce con una intensidad deteriorante.

JUECES.
La intangibilidad de la remuneración de los jueces procura preservar al Poder Judicial como institución a la que los constituyentes han querido librar de toda presión por parte de los otros poderes, para mantener una absoluta independencia.

JUECES.
Los efectos generales causados por la inflación no son ajenos tampoco a los jueces, que están por ello en el deber de asumirlos solidariamente mientras su independencia, que como valor preferente asegura el art.

96 de la Constitución Nacional, no se vea menoscabada.

JUECES.
Será la intensidad del aguamiento, esto es, la magnitud notable y el ostensible deterioro sufrido por las remuneraciones de los magistrados, que en-cada caso acontezca, en su proyección en la relación del desempeño de la función judicial, la que justificará la procedencia del amparo.

JUECES. . "
Preservada la finalidad superior que contempla el art. 9 de la Constitución Nacional, la sola circunstancia de un debilitamiento en el valor intrínseco de las remuneraciones, no basta para que, en momentos de penuria general de la Nación, se acuerde preferencia a un régimen que, con respecto a los restantes sectores, importaría establecer un trato desigual cuando debe privar la convicción de la pertinencia de la par . ticipación solidaria en la necesidad común. DEPRECIACION MONETARIA: Principios generales.

El hecho que la lesión producida por la inflación, en la retribución de Jos magistrados correspondiente a mayo de 1985, no haya continuado

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:1932 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-1932

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