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Año: 1986, Fallos: 308:196 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que a Zubdesa no se le adjudicaba la contratación directa N° 176/ 78 por estar comprendida en los términos del decreto 322/78. Por consiguiente, no se dieron en la especie ninguno de los supuestos mencionados en la última parte del considerando anterior.

59) Que, conforme a lo señalado, la exclusión de la actora de Ja contratación Ne 176/78 —a la que había sido expresamente invitada— por considerarla inhibida de obtenerla (fs. 694), importó de parte de la Municipalidad ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz, lo que no resulta admisible según conocida jurisprudencia de este Tribunal sentencia de fecha 5 de septiembre de 1985, in re: S.164.XX. "Szilaguyi de Maquelo, Elena Ana y otros c/Sanatorio e Instituto Buenos Aires S.A. y otros s/cobro de pesos", cons. 8? y sus citas).

6) Que, por otra parte, la decisión municipal de excluir a la .

actora de la contratación directa Ne 176/78 tuvo los alcances —reconocidos expresamente por la demandada (fs. 750 vta./751)— de suspender a aquélla del Registro de Proveedores, sanción sin términos que aún hoy la Municipalidad entiende vigente. Dicha sanción —que los decretos municipales 7/79 y 2716/79 no han impuesto, sino que aparece presupuesta por ellos— ha sido aplicada, tal como lo señala la apelante, por la mera fijación de un anuncio en una cartelera, sin instrumentar actuación alguna y, por lo tanto, sin darle oportunidad de defensa (fs. 734 y 63/64 del recurso de hecho). La señalada falta total de procedimiento no atendió a lo establecido en el inc. 17 del art. 61 de la Reglamentación del .

capítulo VI de la' Ley de Contabilidad, decreto-ley N° 23.354/56, aprobado por el decreto N° 5720/72 y vigente en el ámbito municipal por ordenanza N° 31.655. Dicha norma obliga a dar vista de las actuaciones a los interesados para que formulen los descargos o aclaraciones que contideren pertinentes, y establece que en el caso de haberse producido alguna prueba se le correrá a aquéllos una nueva vista, sólo cumplido lo cual podrá dictarse resolución.

. Puesto que el mencionado precepto legal no hace sino reglamentar, en la materia concerniente a las sanciones que puedan

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:196 
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