Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1986, Fallos: 308:2041 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

si está o no en lo cierto la beneficiaria cuando alega menoscabo al derecho citado y si tal disminución puede tacharse de confisfatoria y, por lo demás, no surge de las actuaciones que haya mediado denegación de un pedido tendiente a acreditar tal extremo.

Opino, por lo expuesto, que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 26 de noviembre de 1984. Máximo 1. Gómez Forgues.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de octubre de 1986.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por María Liria Borrajo en la causa Borrajo, María Liria s/expte. N° 56.217", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que confirmó el decreto mu nicipal N° 8340/80 que había rechazado el reajuste del haber jubilatorio en virtud de la reubicación escalafonaria solicitada, la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. .

2) Que aún cuando las objeciones del apelante se vinculan con cuestiones de hecho, prueba y derecho previsional local, resultan «eficaces para habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, pues lo decidido por la alzada conduce a la frustración de garantías que encuentran amparo en la Constitución Nacional.

3) Que, sobre el particular, cabe recordar que la recurrente se jubiló durante la vigencia del régimen escalafonario previsto por la ordenanza N° 18.743 en la categoría de director general de 3ra., que pertenecía al "personal superior", circunstancia que pone de manifiesto la razonabilidad de las objeciones que expone contra la decisión de la comuna que la reubica como personal subalterno en el nuevo escalafón establecido por el decreto 1624/77.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2041 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2041

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 308 Volumen: 2 en el número: 539 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com