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Año: 1986, Fallos: 308:2035 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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siderar restrictivamente los antecedentes vinculados a su eventual incompetencia desde que prima facie la cuestión al respecto se en- contraba preclusa.

Siendo ello así, interpreto como de aplicación al caso la reiterada jurisprudencia del Tribunal que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 100 de la Constitución Nacional, 2? inc. 6, y 12 de la ley 48 estableció que corresponde a la justicia federal y no a la provincial conocer de las causas en que la Nación o una entidad nacional sea parte aun en aquellas emergentes de las relaciones laborales (v. sentencia del 29 de abril de 1986, Comp. 701 L. XX Bazán, Tomás Aníbal c/D.E.B.A. s/indemnización por enfermedad accidente" que remite al dictamen de esta Procuración y jurisprudencia allí citada).

A ello no obsta, la circunstancia que el organismo estatal fuera citado a juicio en los términos del artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires —v. fs. 34 y vta.— por cuanto V.E. ha aceptado la, procedencia del fuero federal aún en tales supuestos (v. fallo precedentemente referenciado y jurisprudencia allí citada).

Por todo lo expuesto es mi parecer que la contienda en análi sis debe ser dirimida disponiéndose que el señor Juez Federal de Primera Instancia de San Nicolás, Provincia de Buenos Aires, es el competente para continuar entendiendo este juicio. Buenos Aires, 16 de septiembre de 1986. José Osvaldo Casas.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA '
Buenos Aires, 23 de octubre de 1986.

Autos y Vistos; Considerando:

Que esta Corte comparte las conclusiones del dictamen del señor Procurador Fiscal, en cuanto a la competencia de la justicia federal para entender en la causa. A ese respecto cabe señalar que

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2035 
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