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Año: 1986, Fallos: 308:2435 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cambio, el sentido amplio que estimo tiene la expresión en el art. 8 de la ley 10.903, aparece compatible con las funciones propias que la ley ha confiado al organismo recurrente y es el sentido con que el mismo vocablo o sus derivados aparece en otras disposiciones de la materia (vgr. art. 3, inc. 29, y art. 4 de la ley 15.244, en el texto ordenado con las modificaciones de la ley 18.120, donde se alude a los "tutelados" y a las "demás facultades de carácter tutelar" del organismo de la minoridad). Esta conclusión en nada desmerece, por cierto, la alta tarea encomendada al organismo de que se trata y que fuera enfatizada en el debate parlamentario que precedió a la sanción de la ley 10.903, debate del que —dicho sea de paso— no cabe inferir una idea distinta en los redactores del proyecto, en tanto delegaron indudablemente en los jueces el ejercicio del patronato del Estado, con la concurrencia del ministerio público pupilar, e hicieron reposar sobre aquéllos cualquier decisión que afectase la condición jurídica de los menores (arts. 4, 9 in fine, 11, 14, 15, 17 y concs. de la ley 10.903).

Más aún, esa conclusión a que arribo tampoco supone liberar a los funcionarios del citado organismo de sus deberes y responsabilidades en punto al cumplimiento de la egregia misión que la ley — les encomienda en la protección de los menores desamparados. De ahí que, en situaciones como la que aquí se trata, no cabe objetar el haber llevado a los estrados judiciales la acción de filiación, y Ja solución adoptada por los jueces en las instancias ordinarias no frustra, como se ha dicho, sino que preserva la prosecución de la litis, atendiendo al interés de los menores.

Pudo también el organismo ministerial poner el caso en manos del Ministerio Público de Menores, ya que ésté es el órgano destinado a actuar, particularmente, en la esfera judicial, con miras a velar por la persona y bienes de los menores e incapaces, asumiendo el rol de parte necesaria en cuanto a ellos concierne, y encontrándose per se legitimado para promover y proseguir acciones como la deducida en el sub lite (arts. 59, 491 a 494 del Código CiVil, y en especial el art. 255 del mismo Código con el texto reformado por la ley 23.264).

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2435 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2435

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