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Año: 1986, Fallos: 308:2433 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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primera instancia en cuanto había resuelto no admitir el carácter de tutela ministerio legis que invocara el citado organismo en su presentación inicial para actuar en nombre de tres menores confiados a su custodia y por cuya filiación legítima se acciona, designando tutora ad litem a una letrada de la misma repartición esta tal para que continuara el trámite de las actuaciones (fs. 46/51).

El recurso fue denegado por la Cámara a fs. 107, lo qu: dio origen a la presente queja.

Más allá del esfuerzo argumental que traduce el escrito de interposición del recurso extraordinario, en cuanto el recurrente procura sostener, con base en el art. 8 de la ley 10.903, que la institución oficial que representa ejercería una suerte de "tutela legal" impuesta ministerio legis con relación a los menores de cuya filiación se trata, lo cierto es que el modo como se ha encauzado este proceso, a través de la asignación de un tutor ad litem para su prosecución, ha tornado abstracto cualquier pronunciamiento sobre aquella cuestión, sin que se advierta un agravio concreto que jus tifique la apelación intentada. , A mi ver, en efecto, el objeto de este juicio se circunscribe a la acción de reclamación de estado que ha sido propuesta al órgano jurisdiccional y de la que son titulares los menores en cuyo nombre se acciona (art. 254 del Código Civil, texto según ley 23.264), de modo que es el primordial interés de ellos el único que está en juego aquí y el único que legitima la actuación del organismo recurrente (conf. arts. 4 y 9 de la ley 10.903; arts. 1, 2, 3, inc. 7, de la ley 15.244 modificada por ley 18.120; y arts. 1, 2, 7 y 14 de la ley 20.419). .

Por consiguiente, el mencionado organismo no puede argiir como sustento de su recurso extraordinario un agravio proveniente de aspectos que no hacen al objeto del litigio, que no obstan a su .

prosecución, ni se vinculan con el interés de los menores, el cual se encuentra ya resguardado mediante la decisión adoptada por los jueces de la causa. . .

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2433 
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