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Año: 1986, Fallos: 308:2434 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por eso, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de V.E. en supuestos análogos (Fallos: 182:276 ; 184:358 ; 303:1852 ; 305:126 , entre otros), opino que el remedio federal intentado no es procedente y corresponde desestimar esta presentación directa.

Empero, si V.E. entiende pertinente emitir pronunciamiento en esta instancia sobre las cuestiones que se traen en el recurso, habida cuenta que el juez y la Cámara lo han hecho en sus respectivos fallos y el tema ofrece aspectos de interés institucional, debo entonces señalar que, en la medida que se ha puesto en tela de juicio el alcance de las atribuciones que la ley confiere a la repar- tición ministerial recurrente, cuya pretensión ha sido desestimada, cabe admitir que se ha suscitado en la especie una cuestión federal que habilita la instancia reglada por el art. 14 de la ley 48, sin que obste a ello que las disposiciones que definen dichas atribu ciones se encuentren incorporadas a cuerpos normativos que integran el derecho común, de manera que el recurso sería procedente desde el punto de vista formal.

Colocados en esta tesitura, en cuanto al fondo del asunto en examen, mi opinión es, en lo esencial, coincidente con la solución alcanzada en las instancias precedentes, por lo que creo que el fallo debe ser confirmado.

Así lo pienso porque la expresión "tutela definitiva" que se lee en el art. 8 de la ley 10.903 no puede tomarse en forma aislada sino dentro del contexto normativo en el cual se halla inserta. Proced:endo de este modo, se comprende en seguida que el vocablo "tutela" no tiene allí el sentido técnico específico que se desprende de los arts. 57, inc. 2?, y 377 a 467 del Código Civil, sino una acepción más amplia y menos técnica que equivale a protección y asistencia de los menores que han sido confiados a los establecimientos a -que alude el texto legal antes citado.

No sería posible alcanzar una conclusión distinta frente al texto claro del art. 379 del Código Civil que define a la tutela —en el sentido estricto a que me he referido— como un cargo personal e indelegable.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2434 
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