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Año: 1986, Fallos: 308:2477 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por otra parte, tras examinar las normas de los incs. a), b) y d), del art. 1, del convenio colectivo 420/73, y el punto II, inc. j), del Reglamento dictado por la demandada, juzgó que no existe tope para la remuneración garantizada del trabajador enfermo, señalando que el máximo de quince jornales no funciona para el Ente Garantizador de Jornales como tal "sino como un pretexto para pagar en todos los casos, aun cuando la enfermedad sea me.

nor a quince días, el 50 del jornal", y agregando que si se pretende que el aludido tope está implícito en la norma del inc. a), . del art. 1? citado, tanto el art. 9, del Régimen de Contrato de Trabajo (t.o. dto. 390/76), como los principios generales del derecho del trabajo "impiden aceptar una interpretación de tal tipo".

Por último, puntualizó que "si tiene sentido fijar un tope a la remuneración garantizada de un trabajador sano, inactivo por falta de tareas, no lo tiene en absoluto para el caso de quien no puede trabajar por enfermedad. Son dos motivaciones distintas para remunerar, una es el riesgo especial de una actividad eventual y la otra una situación de necesidad insuperable". .

A su turno, el recurrente tacha la sentencia de arbitraria y vio latoria del derecho de propiedad y de defensa en juicio.

duce, en cuanto a la diferencia por vacaciones, que se ha hecho una arbitraria interpretación del derecho aplicable, toda vez que la norma del art. 153, R.C.T. (t.0.) no habla de proporciona- lidad cuando no se llegue a veinte días computados o su múltiplo; .

y que se ha efectuado una errónea apreciación de la prueba porque se revisa el informe de la perita contadora en base a uno del Ente de Contratación Portuaria (fs. 126) confundiéndose "jornales" con jornadas". Expresa, en lo que hace a los días por enfermedad, que el a quo hace decir al inc. a), del art. 1, de la convención colectiva 420/73 lo que no dice, en la inteligencia de que existen dos tipos de garan tizaciones, lo que no es exacto. Añade que se confunde la garantía por enfermedad inculpable con el accidente in itinere normado en el inc. b) de aquella disposición, y que la prescripción reglamen taria del Ente no va más allá de lo dicho por el inc. a) mencionado.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2477 
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