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Año: 1986, Fallos: 308:2480 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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73. invocando el art. 92, R.C:T. y los principios generales del dere cho del trabajo, no es compatible prima facie con el marco general .

en que se desenvuelve el sistema.

Por una parte, se ha desatendido la finalidad.de la demanda en relación con el particular régimen de trabajo a que se refiere, y se hace jugar el supuesto de accidente in itinere (contemplado en el inc. b] del mentado art. 1), cuya. previsión normativa no. establece —expresamente al menos— límite alguno para la percepción de jornales, como sí —en principio— lo hace aquélla que se refiere a la inasistencia por enfermedad, sin que pueda prescindirse de la aplicación de esta última por estimar que una diferente regulación de estas dos distintas contingencias vulnera el carácter tuitivo del derecho laboral. . .

Por otra, aparece forzada la alusión al mencionado art. 9? desde que —cualquiera fuese su ámbito de aplicación personal— el mismo requiere para su aplicación la existencia de duda en la interpretación o alcance, en el caso, de la norma convencional; y no se ha invocado en el sub lite, ni resulta del discurso de la sentencia, la configuración de tal requisito.

Además, a mi ver se ha preterido la disposición del art. 74 del Reglamento Provisorio de Trabajo Portuario aprobado mediante la ley 21.429, y no se ha valorado, al mencionar el informe de fs. 102, si los días pagados por la demandada son —como se afirma— el 50 del jornal, o —en cambio— representan los faltantes para el .

límite de la garantía, teniendo en cuenta los ya percibidos.

En suma, a mi-modo de ver la interpretación efectuada equivale a prescindir del texto de la norma sin que. haya mediado debate o declaración de inconstitucionalidad, cuando la exégesis de la misma debe practicarse sin violación de su letra o de su espíritu (doct. de Fallos: 300:687 ; 301:958 , entre otros).

- Iv .

Por todo ello, opino que con los alcances que surgen de lo precedentemente expuesto, corresponde dejar sin efecto el fallo y dis

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:2480 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-2480

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