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Año: 1986, Fallos: 308:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal, Oportunidad, Lo alegado en torno de la falta de acreditación de los daños y de las consecuencias derivadas de determinada ordenanza por la Universidad, constituyen reflexiones tardías y, por ende, inatendibles. Ello es así, pues la primera cuestión no fue correctamente formulada al apelar ante el a quo, y la restante no fue introducida con motivo del traslado del hecho nuevo con el que se vincula.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA "Buenos Aires, 4 de febrero de 1986.

Vistos los autos: "Hase, Ricardo Alberto c/Universidad Nacional del Litoral s/contenciosoadministrativo".

Considerando:

1) Que el rector de la Universidad Nacional del Litoral dispuso el cese de la actora en sus actividades docentes con base en el art.

58 de la ley 20.654, lo que dio lugar a la demanda judicial origen de la presente causa. La Cámara Federal de Apelaciones de la Ciudad de Rosario, después de decidir que el reclamo de reincorporación se encontraba satisfecho por haber sido ésta aceptada por la Universidad durante el curso del proceso, según la ley 23.068, sostuvo que el espíritu (de esa norma) es volver las cosas a su estado anterior, mecanismo éste que nos acerca al campo de la nulidad del acto administrativo, implicando necesariamente el reconocimiento de su in- + justicia. Es por ello —continuó— que aunque la ley no establezca indemnización alguna... nada impide que por vía analógica se acuer«de la misma". Consiguientemente, al estimar que la actora "sufrió un perjuicio efectivo, real, que no puede considerarse subsanado to+talmente. ..-con las previsiones... de la ley", confirmó el fallo de la instancia anterior "en lo atinente a las pautas establecidas para la determinación del monto a indemnizar", que eran las de la ley 21.274.

La demandada, entonces, interpuso el recurso extraordinario, conce- ' dido por el a quo. - 29) Que el tema relativo a la violación del principio de congruencia es, por su naturaleza procesal, regularmente ajeno al ámbito del

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-52

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