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Año: 1986, Fallos: 308:53 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 14 de la ley 48. Asimismo, no se advierte que se haya demostrado categóricamente el caso de arbitrariedad, por cuanto no cabe excluir que el criterio del juzgador derive de la calificación hecha de .

lo pretendido "en cualquier supuesto" (art. 163, inc. 6, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; escrito de demanda, fs. 21 vta., 3). . .

3) Que, en cambio, dada la índole federal de las normas en juego, su exégesis configura una materia propia de esta instancia de excepción. Empero, incluso de admitirse la crítica de la apelante, por la que desconoce que la ley 23.068 haya proyectado sobre la 20.654 Jas consecuencias señaladas por la Cámara, ello no conduce en el sub iudice al resultado por aquélla querido, esto es, a la validez del acto administrativo puesto en discusión. En efecto, como esta Corte Jo tiene dicho, "aun cuando los. profesores universitarios perdieron su estabilidad al ser puestos en comisión en virtud del art. 58 de la ley 20.654 (Fallos: 298:33 ; 299:60 y 201; entre otros), esa medida tenía por objeto —según resulta del explícito texto de la mencionada nor- ° ma— posibilitar la provisión de las cátedras mediante concursos organizados según las disposiciones de la misma ley. Por lo tanto, si bien podían y debían ser sustituidos por quienes fuesen designados para ocuparlas mediante el procedimiento legal, ello no justificaba que se los separase sin causa antes de que dicho procedimiento .

se cumpliera" (sentencia del 11 de diciembre de 1984, in re: C.73.XX. Caviglia de Villar, María Jorgelina c/Universidad Nacional del Sur s/nulidad acto administrativo, reincorporación en el cargo, etc."). .

4) Que lo alegado en torno de la falta de acreditación de los daños y de las consecuencias derivadas de determinada ordenanza dictada por la Universidad, constituyen reflexiones tardías y, por ende, inatendibles. Esto es así pues la primera cuestión no fue con- cretamente formulada al apelar ante el a quo y la restante no fue introducida con motivo del traslado del hecho nuevo con el que se vincula. . — 5) Que, finalmente, la hipótesis de reformatio in -peius invocada en el aspecto de las costas, soslaya que este último punto fue tam- bién objeto de recurso por la demandante.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:53 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-53

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