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Año: 1986, Fallos: 308:737 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 737 Contra esa decisión interpuso recurso extraordinario el abogado defensor de uno de ellos (fs. 349/362), el que fue concedido Es. 369). . .

Entre los agravios que nutren la apelación federal debe ser atendido prioritariamente el que se vincula con la afectación a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (art. 18 de la Constituo ción Nacional) por la consumación de un allanamiento ilegal de morada y el consiguiente demérito de la prueba obtenida en el curso de la requisa, ya que, si fuere declarado procedente, el tratamiento del restante carecería de objeto. Si bien el procedimiento cuestionado se llevó a cabo en la residencia de un coprocesado que no ha recurrido el pronunciamiento del a quo, como la base de este proceso ha sido aquél, es evidente el interés del apelante en su impugnación.

Ello establecido, estimo que entre el presente caso y el resuelto por V.E. en la sentencia del 27 de noviembre de 1984 (causa F.508, L.XIX, "Fiorentino, Diego Enrique s/tenencia ilegítima de estupefacientes") existe una marcada analogía. En efecto, tanto en aquél como en éste la inspección domiciliaria se llevó a cabo sin que la autoridad preventora requiriera orden de allanamiento, no me- o dian circunstancias que autoricen la aplicación de alguna de las excepciones previstas por el art. 189 del Código de Procedimientos en lo Criminal, y el presunto consentimiento de quien podía oponerse al ingreso carece de efectos por las circunstancias en que se prestó (en estado de detención, por alguien que no conocía el idio ma nacional y luego'de ser sorpresivaménte interceptado por el personal policial en la puerta del domicilio y en horas de la madrugada). En tales condiciones, con remisión a los fundamentos del fallo citado y los que informan el dictamen de este Ministerio Público que le precede, pienso que cabe acoger favorablemente el agravio y dejarse sin efecto el decisorio recurrido en todo cuanto resuelve porque, en las especialísimas circunstancias del sub examine, al caer el presupuesto del art. 207 del ordenamiento instrumental, no puede mantenerse la condena.

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:737 
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