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Año: 1986, Fallos: 308:785 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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chos trámites aparecen inconclusos —ver expedientes administrativos agregados por cuerda— y en ellos no se encuentran trazas del proyecto de decreto que con fecha 26 de junio de 1984 debía elevarse, con el indicado fin, a la firma del señor Presidente de la República, según lo manifestado en la señalada audiencia por el representante del Ministerio de Salud y Acción Social (fs. 1942).

Todo ello hace justificativo el pedido de embargo formulado por la demandada el 6 de julio de 1984 (fs. 1956) y que el Juzgado ordenó el 11 de ese mes y año, con el resultado ya expuesto. En consecuencia, por los actos. de ejecución a que aquí se alude debe condenarse en costas al Estado Nacional.

12) Que corresponde considerar los agravios relativos al mon- .

to de los honorarios regulados al doctor Julio C. Alfonso Correas por la resolución apelada. La parte actora y la demandada los apelaron por altos (fs. 2184 y 219 y vta.), en tanto que el letrado hizo lo mismo por bajos (fs. 2184 y vta).

De conformidad a lo expresado en el cons. 10, dicho profesional no puede resultar acreedor a suma alguna por la etapa ejecutoria inicial, es decir, aquella relativa al monto de la primera liquidación $a 635.507.308), porque resultaría contradictorio calificar como ilegítimo ese tramo de la ejecución y luego regular por él honorarios.

A ello no obsta lo decidido en el precedente de. Fallos: 301:863 , puesto que allí las circunstancias del caso fueron muy diversas ver especialmente cons. 3, de la citada sentencia).

En el presente, caso la regulación sólo corresponderá a las labores profesionales desplegadas en la etapa de la ejecución a que se alude en el cons. 11 y tomará como monto —actualizado a la fecha confr. art. 22 de la ley 21.839)— el importe de la liquidación al 25 de abril de 1984 ($a 614.441.798,10), sobre el que se aplica el mínimo de la escala, que en el caso no es la prevista en el art. 40 de Ja citada ley (confr. Fallos: 303:798 , cons. 5), sino la que establece el art. 33 de aquélla. En consecuencia, se regulan los honorarios del doctor Julio C. Alfonso Correas por su actuación en primera -instancia en la suma de A 152.200 (arts. 6, 72, 22 y 33 de la Jey 21.839)

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:785 
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