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Año: 1986, Fallos: 308:786 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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y en la suma de A 1500 por sus tareas en segunda instancia —en la que las costas se soportarán en el orden causado— (arg. arts. 71 y 279 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la: Nación; arts. 14 y 33 de la ley 21.839).

Por ello, se revoca la sentencia apelada en la forma y con los alcances indicados en los considerandos 10, 11 y 12.

o o Avucusto César BELLUSCIO (en disidencia) — CARLos S. FAyr — ENRIQUE SANTIAGO PE
TRACCHI — JORGE ANTONIO BACOUÉ.

DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
Considerando: o . 1) Que la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal de fs. 2179, confirmó la de primera instancia (fs. 2157) en cuanto declaró admisible la ejecución. de sentencia promovida por la demandada y, en consecuencia, impuso a la actora las costas de esa etapa del proceso.

-2) Que contra ese pronunciamiento interpusieron sendos recursos la actora, el representante de la sociedad demandada y el letrado Julio C. Alfonso Correas (fs. 2183/84), que fueron conce , didos a fs. 2186 y fundados, por el último de los nombrados en el escrito de interposición, y por la demandante a fs. 2192/97.

3) Que las apelaciones son formalmente procedentes, pues —si bien es cierto que sólo en casos excepcionales ha sido admitido el recurso ordinario de apelación contra resoluciones posteriores a la sentencia definitiva (Fallos: 258:43 , considerando 2°)— cabe incluir al presente caso entre aquéllas, por haber sido alegado por el Es-' tado Nacional que el modo de ejecución ordenado no se ajustó a lo dispuesto por el Tribunal en la sentencia de fs. 1810/1818 (v.

fs. 2195; confr. doctrina de Fallos: 222:215 ). Por lo demás, puesto que el monto de la regulación que debería soportar el actor excede

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:786 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-308/pagina-786

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