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Año: 1986, Fallos: 308:784 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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10) Que si el representante de la demandada persiguió el pago de la suma resultante de la liquidación aprobada por la vía admi nistrativa que se ha reseñado y con prescindencia de que el plazo judicial para el cumplimiento de la sentencia ya hubiese vencido, debe necesariamente concluirse que lo hizo en la inteligencia de que los derechos de la expropiada no sufrirían, en definitiva, mengua, lo que se compadece con la jurisprudencia de este Tribunal, según la cual si la indemnización al expropiado no se paga en el término fijado en la sentencia, ella debe ser reajustada hasta el efectivo pago (Fallos: 294:202 ; 295326) y sólo cuando éste es justo, íntegro y definitivo se opera la adquisición del dominio a favor del expropiante (Fallos: 304:782 ). Tal conducta no resulta coherente — con la posterior de pedir el embargo de. fondos públicos a poco de emitido el libramiento de pago y cuando la finalización de los trámites hacía razonable esperar el rápido cumplimiento de este último, lo que configura un proceder no conciliable con el princi pio de la buena fe (Fallos: 289:400 ) y contradictorio con sus propios actos (sentencia de fecha 27 de febrero de 1986, in re: "Zubdesa S.A.C.I.F.I. c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires", Z.45-XX, cons. 5 y sus citas), que no debe ser amparado por el derecho (art. 1071 del Código Civil). En consecuencia, la ejecución practicada a partir del escrito de fs. 1855 y relativa a la suma de $a 635.507.308 —resultante de la liquidación aprobada el 27 de diciembre de 1983— no debe generar imposición de costas al expropiante. 11) Que, por el contrario, la ejecución promovida para obtener el pago del saldo adeudado por el actor ($a 614.441.798,10 al 25 de abril de 1984), que derivó en un nuevo embargo sobre fondos del Ministerio de Salud y Acción Social (v. fs. 1898/1899, 1956, 1958) y que terminó al darse en pago dicho importe (fs. 1970) y el de $a 427.429.195,— que cubrió el reajuste hasta el 25 de julio de 1984 £s. 1981/1982), justifica imponer costas al Estado Nacional cuanto a ella respecta. En efecto, a diferencia de la primera etapa ejecutoria, el representante de la demandada en esta ocasión nose comprometió con los trámites administrativos orientados a la aper tura de un segundo crédito presupuestario, de los cuales se le dio.

cuenta en la audiencia del 22 de junio de 1984. Por otra parte, di

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:784 
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