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Año: 1986, Fallos: 308:787 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en mucho el mínimo establecido por el art. 26, inc. 6, apartado a, del decreto-ey 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de la Corte 50/85, es aplicable la doctrina del Tribunal según la cual el beneficio de la tercera instancia ante esta Corte tiene por objeto proteger los intereses del Fisco Nacional y conceder una mayor seguridad de acierto a las sentencias que decidan cuestiones de determinada cuantía, que comprometan el patrimonio de la Nación (Fallos: 241:218 , considerando 4? y sus citas).

4) Que los agravios articulados por el actor versan sobre la imposición de costas a éste por las actuaciones cumplidas durante .

la ejecución de la sentencia y también sobre el monto de los honorarios que se regularon, en tanto que los de los restantes apelantes se circunscriben a este último aspecto. Con referencia al primer punto, la parte actora sostiene que no corresponde condenar en costas al Estado Nacional, pues el juez de primera instancia —al autorizar actos de ejecución contra aquél que se tradujeron en embargos sobre fondos existentes en cuentas públicas— permitió un procedimiento innecesario y desprovisto de fundamentación fáctica y normativa, atento a lo establecido en el art. 7 de la ley 3952 y los criterios sentados por el Tribunal en la materia. .

. 5) Que desde antiguo la Corte Suprema ha resuelto que la limitación establecida en el art. 7 de la Jey 3952 no rige para las sentencias dictadas .en juicios de expropiación, por estar en juego la garantía que reconoce el art. 17 de la Constitución Nacional en cuanto a la indemnización previa debida al expropiado (Fallos:

186:151 ; 211:1547 ; 217:420 ; 240:382 ; 241:382 ; 249:691 ; 251:98 ).

6) - Que, en consecuencia, al promover la demandada a fs. 1855 Ja ejecución de la sentencia, obró con arreglo a derecho, puesto qué se hallaba vencido el plazo fijado para el cumplimiento del fallo en la decisión de segunda instancia (£s. 1743), no modificado en N este aspecto por esta Corte. En efecto, la sentencia de última instancia fue notificada al Estado Nacional el 23 de noviembre de 1983 £s. 1819 vta.) y la liquidación aprobada el 27 de diciembre del mis- .

mo año (fs. 1833 vta.), en tanto que la ejecución se promovió el

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Año: 1986, CSJN Fallos: 308:787 
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