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Año: 1987, Fallos: 310:2045 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cancelación de la matrícula profesional en todas las jurisdicciones en que se hallara inscripto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 39 de la ley citada (fs. 60 Expte. 411/R/81 agregado por cuerda).

5) Que, acreditada la. cancelación de la matricula profesional exclusivamente en la Provincia de Buenos Aires, requirió en sede administrativa que se efectivizara el pago definitivo de ese directorio fs. 73 del expediente administrativo citado) sobre la base del incumplimiento del recaudo establecido en el artículo 39 ya mencio nado, Tal circunstancia motivó la promoción de la presente acción judicial con el mismo objcto y fundada en que la extensión de los alcances de la norma local fuera del territorio provincial —vgr.: N exigir la cancelación de la matrícula en todas las jurisdicciones .del país— violaría los artículos 14 y 104 de la Constitución Nacional al restringir la libertad de trabajo fuera del territorio provincial y ejercer facultades que no han sido atribuidas a la Provincia.

6) Que la Corte bonaerense señaló —por mayoría— que los artículos 39 y 40 de la ley 6716, aplicables en virtud de la fecha en que el recurrente obtuvo el beneficio, establecen una incompatibilidad evidente entre el goce del haber y el ejercicio de la profesión de abogado, no circunscripta a la actividad, cumplida en la Provincia sino extensiva a la desarrollada en cualquier lugar del país, salvo los casos de: excepción expresamente establecidos. Concluyó así que, al modificar en ese sentido su anterior jurisprudencia, no vulneraba los derechos de trabajar ni los beneficios de la seguridad social así como tampoco perseguía reglamentar el trabajo fuera del ámbito local, por lo que no aparecía violación algund a Jas disposicio. —" nes de la Ley Fundamental. .

79) Que es ajeno al ámbito cognoscitivo de esta Corte todo lo relativo a la interpretación de los preceptos legales impugnados, debiéndose aceptar —en principio— la que han dado los tribunales locales en uso de facultades propias y exclusivas, por lo que corresponde únicamente decidir si tal hermenéutica se halla o no en conflicto con las disposiciones constitucionales que sirven de base al recurso (Fallos: 102:379 ; 128:313 ; 151:103 ; 186:356 , entre otros).

89) Que las provincias han podido crear organismos con fines de previsión y seguridad social en el que queden comprendidas de

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2045 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2045

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