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Año: 1987, Fallos: 310:2047 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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traterritorialidad de la ley previsional bonaerense. Por. el contrario, sólo tiene la' naturaleza de una condición o requisito impuesto por .

el legislador para que accedan al goce de la jubilación quienes se hallan sometidos a su jurisdicción por haber cumplido o desempeñado su actividad" profésional en el ámbito territorial de aplicación de la norma: la Provincia de Buenos Aires. .

12) Que tal recaudo legal no compromete ni restringe el derecho constitucional de trabajar del apelante (art. 14 de la Constitución Na cional), ní dentro de la Provincia de Buenos Aires ni tampoco fuera de ella, puesto que quien se halla en condiciones de acceder a la jubilación ordinaría puede obtener —en cualquier momento— el recono cimiento de ese derecho mediante el pertinente acto administrativo, sin perjuicio de continuar ejerciendo su profesión de abogado (art. 39 de la ley, primer apartado) y sólo lo hará efectivo cuando decida hacerlo. Asimismo y aunque esté gozando del haber respectivo, el abogado jubilado por este régimen puede solicitar la suspensión de beneficio para reanudar el ejercicio activo de su profesión (art. 40, último apartado). . .

13) Que, en definitiva, parece claro que la extensión temporal y territorial del derecho de ejercer la profesión no depende de las nor mas impugnadas de inconstitucionales sino de la propia voluntad del interesado en cuanto decida o no ingresar efectivamente a la situación de pasividad, pues en el primer caso sí deberá cumplir con la cancelación de su matrícula en todo el territorio de la República, lo que constituye el instrumento empleado por el legislador para obtener Ja indivisibilidad o unicidad del "status" jubilatorio del beneficiario.

14) Que este deber impuesto al interesado sólo constituye uno de los variados regímenes de incompatibilidad que pudo establecer el legislador provincial en el marco de una determinada política pre visional y de empleo —irrevisable por esta Corte— en cuanto se ajusta estrictamente 'a lo regulado en la materia por la ley nacional (ley n? 18.088) —segundo límite de la potestad legislativa— cuyo artículo 56 faculta a las cajas provinciales para profesionales —como el ente aquí demandado— a la concertación de convenios de reciprocidad para el cómputo de los servicios prestados en los diversos sistemas

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2047 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2047

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