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Año: 1987, Fallos: 310:2048 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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nacionales o. provinciales y ajustar el cálculo del haber jubilatorio a las normas emanadas de tales acuerdos, 15) Que, precisamente en cumplimiento de esta norma fue suscripto el convenio sustitutivo'°del anterior régimen de reciprocidad del decreto-ley 9316/46, el que fue ratificado por la resolución n? 363/81 de la Secretaría de Estado de Seguridad Social y la ley de la Provincia de Buenos Aires n? 9820. Este nuevo régimen, que resulta de aplicación al actor en virtud de' lo dispuesto por sus artículos 2?, inciso b, y 17, ha consagrado en el artículo 11 la misma exigencia para acceder al goce de las prestaciones allí establecidas cualquiera que fuese la caja otorgante del beneficio.

16) Que, en las condiciones expuestas, el alcance atribuido por el a quo a la obligación legal de renunciar a la matrícula en todas las jurisdicciones del país aparece así expresamente convalidada en virtud de las normas convencionales enunciadas en el precedente considerando, criterio que, por otra parte, se compadece con el princípio reiteradamente admitido por esta Corte acerca de la no acumulación de beneficios previsionales (Fallos: 290:409 ; 304:1495 y 306:533 ); sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto en el artículo 13 del convenio para el eventual supuesto que el afiliado reuniera en la oportunidad correspondiente los requisitos para acceder al beneficio en una o más cajas comprendidas en su ámbito de aplicación.

17) Que, al margen de Jas razones expresadas, las eventuales dificultades económicas que pudieran invocarse en favor de la con- , tinuación del ejercicio profesional allende el territorio provincial como consecuencia de la exigiidad del haber resultante, no constituyen óbice decisivo para el rechazo del planteo, toda vez que cl remedio a tal situación sólo se halla en cl ámbito que le es propio, es decir, el reconocimiento pleno del principio constitucional de las "jubilaciones y pensiones móviles" que ha sabido sostener esta Corte en sus pronunciamientos y que, de resultar desconocido, podrá ser objeto de reclamo por la vía correspondiente. - .

Por ello y con el alcance de los precedentes considerandos se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas por su orden en mérito de la naturaleza

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2048 
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