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Año: 1987, Fallos: 310:2050 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio, Ley anterior y jueces naturales. o La garantía del art. 18 de la Constitución Nacional no sufre menoscabo alguno: cuando a "consecuencia de reformas introducidas por la ley en la administración de la justicia criminal, ocurre alguna alteración en las jurisdicciones establecidas, atribuyendo a nuevos tribunales permanentes, cierto género de causas en que antes conocían otros que se suprimen o cuyas atribuciones restringen.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Dejensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales.

La declaración de que ningún habitante de la Nación puede ser sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa, presupone que cesos jueces siguen conservando la jurisdicción en cuya virtud estaban llamados a conocer de una determinada causa. .

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. . .

... Lo inadmisible, lo que la Constitución repudia, es el intento de privar a un juez de su jurisdicción en un caso concreto y determinado para conferírsela a-otro juez que no la tiene; en forma tal que por esta vía indirecta se llegue a constituir una verdadera comisión especial disimulada bajo la calidad de juez pormanente investido por ese magistrado de ocasión. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Ley anterior y jueces naturales. .

La posibilidad de ejecutar reformas debe ser siempre facultad de la legislatura y se crearía una interminable confusión en los procedimientos, si cada caso debiera ser solamente sustanciado de acuerdo con las reglas procesales vigentes cuando los hechos ocurrieron y sólo por los tribunales entonces existentes. JURISDICCION Y COMPETENCIA: Principios generales.

Las disposiciones legales que imponen la conformidad de las paites para la radicación en nuevos tribuneles de -las causas en trámite, se refieren claramente a los juzgados de primera instancia creados por la propia ley 21.161, pero no a la Cámara de Apelaciones, la que de acuerdo con el art.

19 de dicha ley ejerció la jurisdicción apelada a partir del momento de su

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2050 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2050

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