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Año: 1987, Fallos: 310:2046 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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«terminadas «categorías de -personas, en razón de la actividad. profesional que .desarrollan, como ocurre, vgr.: con la entidad demandada —la Caja de- Previsión Social para Abogados de la. Provincia de Buenos Aires, contemplada originariamente por la ley 5177, cuyo régimen ha sido establecido —sin perjuicio de otras modificaciones posteriores— por la ley 6716, que en sus artículos 39 y 40 regula el régimen -de compatibilidad, y que ha sido cuestionada constitucionalmente por la actora.

99) Que esa facultad legislativa de Jas provincias, que ha sido reconocida, entre otros, en los precedentes de Fallos: 286:187 y 289:238 , como una válida exteriorización del poder de policía en el vasto ámbito de la seguridad social (artículo 14 bis de la Constitución Nacional, doctrina de Fallos: 252:158 , considerando 79 de Fallos: 286:187 ) tiene dos limitaciones: una, el ámbito propio de la autonomía provincial, y la otra, más específica, la materia sobre la que se ejerce, que la Constitución Nacional ha conferido al Congreso al disponer que dentro de su competencia funcional se encuentra el dictado del Código de Trabajo y Seguridad Social, como legislación de fondo aplicable. en todo cl territorio del país (art. 67, inciso 11). Resulta exteriorización de este último aspecto el artículo 56 de la ley 18.038 (t.o.

en 1978) —puesto en vigor por la ley 22.476— en cuanto dispone en su primer apartado que "los regímenes jubilatorios provinciales para profesionales deberán adecuarse a los principios de la presente ley", sín perjuicio de lo dispuesto en materia de reciprocidad provincial y nacional que será examinado más adelante.

10) Que la exigencia impuesta al recurrente para la percepción de la jubilación provincial ya otorgada no traduce una vulneración de esos límites, así como tampoco exterioriza la violación del derecho constitucional de trabajar (art. 14 de la Constitución Nacional) invocado como sustento del planteo sometido a consideración de esta Corte. .

° 11) Que si bien en función del alcance de los poderes locales, ninguna provincia puede legislar sino sobre las cosas o las personas que se hallan sometidas a su jurisdicción (Fallos: 147:239 , año 1926), de ello no se sigue que la cancelación de la matrícula en las restan tes provincias o en el ámbito nacional configure un supuesto de ex

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Año: 1987, CSJN Fallos: 310:2046 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-310/pagina-2046

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